La Audiencia estima asimismo que además de la indeterminación sobre la naturaleza jurídica real del producto, otro motivo por el cual se ha de considerar ilegal por engañosa tiene que ver con el tipo de interés que dicha publicidad parece ofrecer, ya que de manera muy destacada parecía garantizar un 8% de interés ordinario, a fin de captar la atención de los destinatarios, desconocedores de que realmente lo que se estaba ofreciendo era un 8 % de interés técnico entre unas determinadas fechas (entre el 1/10/2008 y el 31/01/2009), y que después ese interés técnico (que no interés ordinario) pasaba a rebajarse al 1,75 %”. Asimismo, no se explica de forma clara que lapso de tiempo necesita ese 8% de interés para materializarse. Esta publicidad “es inductora de error e inexpresiva para identificar las características del producto ofertado, y posee, a juicio de la Sala, virtualidad para sorprender la buena fe del consumidor destinatario del mensaje”.
Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual si reconoce explícitamente la plena legitimación activa de Ausbanc-Consumo para interponer este tipo de demandas colectivas en nombre y en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, contrasta radicalmente con la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de La Coruña, por el procedimiento judicial instado por Ausbanc contra Audasa (concesionaria de la Autopista AP-9) , ya que dicho juzgado, en contra de la práctica totalidad de las sentencias recaídas en España en los últimos años, no ha querido entrar a conocer del fondo del asunto por entender que Ausbanc-Consumo no tenía legitimidad para interponer una demanda colectiva. A este respecto hay que decir lo siguiente:
AUSBANC CONSUMO es una asociación de consumidores absolutamente legal, y la única que ha promovido una acción colectiva para defender los derechos de los afectados por el colapso de la AP-9. Esta asociación se encuentra inscrita desde 1986 tanto en el registro correspondiente al Ministerio del Interior, el único obligatorio para poder estar constituida como asociación legal, como en el libro-registro del Instituto Nacional del Consumo, obligatorio para poder acceder a los beneficios que prevé el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, básicamente, para obtener subvenciones.
Y es que este requisito de estar inscrito el citado Libro-Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo nunca podría ser causante de la apreciación de falta de legitimación activa de Ausbanc, ya que tal y como vinieron resolviendo los diferentes Juzgados y Audiencias Provinciales, debe entenderse que la obligatoriedad de la inscripción a que hace referencia el art. 20.3 de la Ley de Consumidores y Usuarios “lo es únicamente a los efectos de que las asociaciones de consumidores y usuarios puedan gozar de beneficios económicos (subvenciones) u otros derechos similares, pero sin que pueda considerarse como un beneficio el ejercicio de las acciones a que se refiere el art. 20.1 de la propia Ley y demás disposiciones legales concordantes, puesto que acudir a los tribunales solicitando la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que la asociación es portavoz constituye el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución y no se incardina en el concepto de beneficio o privilegio” (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 20/11/2006). Asimismo debemos citar más sentencias en este sentido: SAP de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 17/03/2003; SAP de Madrid, Sección 11ª, de 10/10/2002; SJPI nº 61 de Madrid, de 24/03/2003; SJPI nº 2 de Madrid, de 25/10/2002; SJPI nº 21 de Barcelona, de 17/10/2003; SJPI nº 34 de Barcelona, de 26/03/2003; Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de 25/01/2008; Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, de 19/09/2007, de 17/06/2008, de 2/07/2008 y de 4/07/2008; Auto del JPI nº 1 de Córdoba, de 25/09/2008.
Pero fundamentalmente la plena legitimación activa de Ausbanc queda patente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008, de la Sala Tercera, la cual declara nulo el número 6 del artículo 3 del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios. Dicha sentencia supone la legitimación total de Ausbanc como asociación de consumidores, al tiempo que anula los requisitos que imponía el mencionado Real Decreto 894/2005 para pertenecer al CCU. Este Real Decreto establecía la obligación de que las asociaciones de consumidores tuvieran que estar inscritas en el Libro Registro gestionado por el Instituto Nacional del Consumo, y contar con una antigüedad mínima de cinco años en dicha inscripción para poder acceder al CCU. La sentencia aclara que el Libro Registro del INC no sirve para poner ni quitar autoridad a las asociaciones de consumidores, sino tan sólo para determinar las que son susceptibles de recibir ayudas del Estado en forma de subvenciones: “la inscripción en el libro registro, que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, no es otra cosa más que un requisito que la Ley impone para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley y disposiciones reglamentarias y concordantes”. Lo que viene a significar que el Libro Registro ha quedado reducido a un mero trámite burocrático que, a su vez, desvaloriza al CCU. |